martes, 26 de febrero de 2008

DISPOSICIÓN N° 1.848 - DGHP

Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana
DISPOSICIÓN N° 1.848 – DGHP
ESTABLÉCENSE NORMAS PARA TRAMITAR LA HABILITACIÓN DE LOCALES INSTALADOS EN GALERÍAS COMERCIALES Y/O PASEOS DE COMPRA

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004.
Visto la necesidad que se plantea, en el tratamiento de habilitaciones presentadas para aquellos locales que se encuentran dentro de las actividades "Galerías de Comercio y/o Paseos de Compras", y
CONSIDERANDO:
Que se entiende por "Galería de Comercio" Art. 4.8.1 A.D. 700.14 C.H.V. al edificio o parte de él que se encuentra estructurado por locales comerciales emplazados directamente sobre el paso general de circulación, nave o medio exigido de salida, sirviendo éstos ámbitos para ventilación común y que la conexidad de los mismos se realiza a través de dicha vía, conformando a su vez una independencia entre los mismos;
Que ante la similitud operacional con la actividad "Paseo de Compras" Art. 1.2.1.1. A.D. 610.4 CPU, y teniendo en cuenta que los mencionados complejos están constituidos por locales que deberán contar con habilitación para su funcionamiento A.D. 700.3 C.H.V.;
Que será condición para la obtención de la misma la presentación de la respectiva documentación que avale la habilitación de los complejos "ut-supra" mencionados, con copias certificadas de la plancheta del libro de registro de inspecciones y del certificado de habilitación;
Por ello, en uso de las facultades que le son propias;
EL DIRECTOR GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS
DISPONE:

Artículo 1° - Establécese con carácter de obligatorio y como condición para las solicitudes de habilitación de aquellos locales que se encuentran dentro de las Galerías de Comercio y/o Paseos de Compras, la presentación de las constancias que acrediten la habilitación de los referidos establecimientos.Artículo 2° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento pase a todas las Direcciones de esta Dirección General. Cumplido, archívese. Figueroa

jueves, 24 de enero de 2008

CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES

CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES
CAPITULO 4.8
Galerías de comercios
4.8.1 Se entiende por "Galería de Comercios" al edificio o parte de él que contiene comercios ubicados en locales o kioscos que posean vidriera o mostrador emplazados directamente sobre el paso general de circulación, vestíbulo, nave o medio exigido de salida, pudiendo estos ámbitos servir para la ventilación común.
4.8.2 Usos compatibles con los de la "Galería de comercios".
Son compatibles con los de la "Galería de comercios" los usos mencionados más abajo siempre que estén permitidos en el distrito donde se ubica el predio conforme al Código de Planeamiento Urbano:
Usos dentro de la "galería" propiamente dicha. Dentro de la "galería" propiamente dicha puede haber:
Banco, bar, café, confitería, restaurante, locales de baile Clases "B" y "C", escritorios, exposición instituto de belleza, museo, oficina. (Conforme texto Art. 4º de la Ordenanza N º36.103 B. M. 16.380).
Industria de la clase 6 cuando sea admitida para el distrito. En este caso indicará si los servicios de salubridad de la industria deben estar necesariamente dentro de su ámbito. El local industrial es de tercera clase de acuerdo al Código de la Edificación.
Usos fuera de la "galería" pero emplazados en el mismo predio o edificio:
Fuera de la "galería" propiamente dicha pero emplazados en el mismo predio o edificio, son compatibles, a los efectos de la salida exigida, los siguientes usos:
Los mencionados en el inciso a) y además: archivo, biblioteca, casa de baños, cine, cine-teatro, club, estudio de radiotelefonía, escuela, sala de actos culturales. (Conforme texto Art.5º de la Ordenanza N 36.103 B. M. 16.380).
La vivienda y el hotel pueden tener una salida no exigida a través de la "galería".
Facultad de la dirección:
La dirección puede autorizar, por similitud, otros usos que considere compatibles con los de la "galería".

CODIGO DE EDIFICACION

CODIGO DE EDIFICACION

7.2 COMERCIAL
7.2.1.0 GALERIA DE COMERCIOS
7.2.1.1. Dimensiones de locales y quioscos en "Galería de comercios"
En una "Galería de comercios" los locales y los quioscos satisfarán las siguientes condiciones:
a) Locales con acceso directo desde la vía pública
Los locales con acceso directo desde la vía pública, aún cuando tengan comunicación inmediata con el vestíbulo o la nave de la "galería", se dimensionarán según lo establecido en este Código para los locales de tercera clase;
b) Locales internos, con acceso directo desde el vestíbulo o nave
Los locales internos con acceso directo desde el vestíbulo o nave común tendrán una altura libre mínima de 3,00 m, superficie no inferior a 8,00 m2 y lado no menor que 2,50 m Cuando se comercialice alimentos no envasados, la superficie mínima será de 16,00 m2 y lado no menor que 3,00 m;
c) Quioscos dentro del vestíbulo o nave
El quiosco es una estructura inaccesible al público que puede tener cerramiento lateral y techo propio. En este último caso la altura libre mínima será de 2,10 m El lado medido exteriormente no será menor que 2,00 m Cuando se comercie alimentos no envasados, la superficie mínima será de 8,00 m2 y lado no menor que 2,50 m;
d) Ancho mínimo de circulación interior
El ancho mínimo de cualquier circulación interior de una "galería de comercios", será en todos los casos mayor que 1,50 m, cuando no es medio exigido de salida
7.2.1.2 Entresuelo en locales de "galería de comercios"
Los locales de una "galería de comercios" pueden tener entresuelo, siempre que se cumpla lo siguiente:
a)La superficie del entresuelo no excederá el 30% del área del local, medida en proyección horizontal y sin tener en cuenta la escalera:
b)La altura libre entre el solado y el cielorraso, tanto arriba como debajo del entresuelo, será de:
(1)2.40 m. cuando rebase los 10,00 m2 de superficie, o se utilice como lugar de trabajo, o sea accesible al público;
(2) 2,00 m. en los demás casos.
7.2.1.3. Medios de salida en “galería de comercios”
Cuando la circulación entre los usos contenidos en una "galería de comercios" o entre éstos y otros del mismo edificio, se hace a través del vestíbulo o nave, el ancho "a" del medio de salida común, se dimensiona como sigue:
a) Caso de una circulación con una salida a la vía pública:
(1) Circulación entre muros ciegos
(I) El ancho se calcula en función del coeficiente de ocupación x = 3 aplicado a la "superficie de piso" de la "galería" más el de la circulación misma;
(II) Si dentro de la "galería" hay otro uso cuyo coeficiente de ocupación es menor que tres (x < 3); se cumplirá en su ámbito el que corresponde a éste, como igualmente si se trata de un lugar de espectáculo y diversiones públicos, aplicándose para el último caso lo dispuesto en el Art. 4.7.6.0., "Medios de egreso en lugares de espectáculos y diversiones públicos";
(III) El ancho del medio de salida se calcula según lo dispuesto en el artículo 4.7.5.1., "Ancho de los corredores de piso" para el número total de personas que resulte de los apartados (I) y (II) de este artículo. Este ancho nunca será inferior al mayor valor que corresponda a los usos, considerados separadamente, comprendidos en los apartados mencionados.
(2) Caso de circulación con vidrieras, vitrinas o aberturas
Cuando la circulación tiene vidrieras, vitrinas o aberturas, en un sólo lado, su ancho será b1 = ó> 1,5 a; cuando las tiene en ambos lados, su ancho será b2 = ó >1,8 a;
b) Caso de circulación con más de una salida a la vía pública.
(1) Con salidas a la misma vía pública el ancho de cada una puede reducirse en un 20 % respecto de las medidas resultantes en el inciso a);
(2) Con salidas a diferentes vías públicas, el ancho de cada una puede reducirse en un 33 % respecto de las medidas
resultantes del inciso a);
c) Medios de salida con quioscos:
Pueden emplazarse quioscos o cuerpos de quioscos dentro del medio de salida siempre que:
(1) Tengan en el sentido de la circulación, una medida no mayor que 1,5 veces el ancho total de la salida;
(2) Disten entre sí no menos de 3,00 m en el sentido longitudinal de la salida;
(3) Cada uno de los pasos, a los costados de los quioscos, tenga una medida no menor que el 70 % del ancho calculado de acuerdo a lo establecido en los incisos a) y b) de este Artículo según el caso, con un mínimo de 2,10 m;
d)Ancho libre mínimo de las salidas:
En ningún caso, la suma de los anchos de los distintos medios de salida será menor al que corresponde al mayor de los usos servidos por la salida común de la "galería".
Cualquiera sea el resultado de aplicar los incisos a), b) y c) de este artículo, ninguna circulación tendrá un ancho libre inferior a 3,00 m, salvo lo especificado en el ítem (3) del inciso c);
e) Escaleras y/o rampas:
Las escaleras o rampas que comuniquen las distintas plantas o pisos de una "galería de comercios", cumplirán las siguientes condiciones:
(1) El ancho de la escalera o de la rampa no será inferior al ancho de la circulación exigida para el piso al que sirve cuando el desnivel excede de 1,50 m; para desniveles menores a los efectos del ancho, se considera inexistente la escalera o rampa y valdrán los incisos anteriores.
(2) La escalera cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4.,"Escaleras principales-Sus características", y puede no conformar caja de escalera.
(3) La rampa cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8., "Rampas".
(4) En caso que una circulación se resuelva mediante dos escaleras o rampas, en paralelo y/o de uso alternativo, el ancho individual de ellas no será menor que la mitad del ancho exigido para la solución única.
En el caso de rampa, cuando la rampa forme un camino de acceso general de ancho mayor de 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio, separado una distancia mínima de 0,90 m, de uno de los pasamanos.
(5) Cuando una "galería" se desarrolla en niveles diferentes del piso bajo, estos niveles contarán con un medio complementario de salida consistente, por lo menos, en una "escalera de escape" que lleve al piso bajo del vestíbulo o nave o a un medio exigido de salida. Esta escalera debe tener las características de las escaleras secundarias y ser de tramos rectos;
(6) Las escaleras serán ubicadas de modo que ningún punto diste de ellas más que 15,00 m en sótanos y 20,00 m en pisos altos.
7.2.1.4 Iluminación y ventilación en "Galería de Comercios"
a) Iluminación:
Una "galería de comercios” no requiere iluminación natural. La iluminación artificial satisfará lo establecido en el inciso b) de " iluminación artificial'
b) Ventilación:
(1) Ventilación del vestíbulo o nave:
La ventilación natural del vestíbulo o nave se rige por lo establecido en “iluminación y ventilación de locales de tercera clase" El valor de A corresponde a la suma de las superficies del vestíbulo nave, circulaciones exigidas, locales y quioscos no ubicados dentro de las salidas. No se tomará en cuenta en el computo de A, la superficie de locales que posean ventilación propia e independiente de acuerdo a las prescripciones generales de este código. Los vanos de ventilación no requieren mecanismos para regular la abertura;
(2) Ventilación de locales o quioscos:
Todo local o quiosco que no tenga ventilación propia e independiente según las exigencias generales de este Código debe contar con vano de ventilación de abertura regulable hacia el vestíbulo o nave.
El área mínima (k) de la ventilación es función de la superficie individual (A1) del local o quiosco: K =A1/15
Además en zona opuesta, habrá otro vano (central, junto al cielo raso) de área no inferior a K, que comunique con el vestíbulo o nave, o bien, a patio de cualquier categoría. Este segundo vano puede ser sustituido por conducto con las características especificadas en "Ventilación de sótanos y depósitos por conductos”
El segundo vano o el conducto puede a su vez ser reemplazado por una ventilación mecánica capaz de producir 4 renovaciones horarias por inyección de aire
(3) Ventilación por aire acondicionado:
La ventilación mencionada en el ítem (2) puede ser sustituida por una instalación de aire acondicionado de eficacia comprobada por la Dirección.
7.2.1.5 Servicios de salubridad en "galería de comercios"
En una "galería de comercios" habrá servicios de salubridad:
a) Para las personas que trabajan en la galería:
(1) El servicio se puede instalar en compartimientos de acuerdo con lo prescrito en el Art. 4.8.2.3. "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales", incisos a), b) y c), ítems (1) y (2).
La cantidad de artefactos se calculará en función del coeficiente de ocupación aplicado a la suma de las superficies de locales y quioscos y para una relación de 50 % (cincuenta por ciento) de mujeres y 50 % (cincuenta por ciento) de hombres.
En el cómputo para determinar el número de artefactos no se tendrá en cuenta la superficie de los locales o quioscos que tienen servicios propios.
(2) La unidad o sección de la "galería" destinada a la elaboración, depósito o expendio de alimentos, tendrá servicio de salubridad dentro de ella cuando trabajen más de 5 (cinco) personas.
Si en la misma unidad o sección hay servicios para el público, la determinación de la cantidad de artefactos se hará en función de la suma del número de personas de público y de personal.
Este último, cuando exceda de 10 (diez) hombres y de 5 (cinco) mujeres, tendrá un servicio para su uso exclusivo separado por sexos.
b) Para las personas que concurren a la galería
Es optativo ofrecer servicio general de salubridad para el público concurrente a la "galería". La unidad o sección de más de 30,00 m2 tendrá los servicios propios que exigen las disposiciones particulares para la actividad que en ella se desarrolla. Sin embargo, cuando dicha unidad o sección es inferior o igual a 30,00 m2, el servicio exigido para el personal será puesto a disposición del público, debiendo tener además, dentro de la unidad, como mínimo, un lavabo.
Si se ofrece un servicio de salubridad general para las personas que concurren a la galería, se dispondrá por lo menos de un retrete independiente, con inodoro y lavabo, para ambos sexos o integrado los servicios de salubridad convencionales por sexo para el público de la "galería de comercios" que deben cumplir con el Art. 4.8.2.5., "Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje", inciso a), ítem (1) e inciso b), excepto el inciso c).
7.2.1.6 Protección contra incendio en "Galería de Comercios".
Una "Galería de comercios" satisfará las normas determinadas en el Capitulo “De la protección contra incendio


4.12 DE LA PROTECCION CONTRA INCENDIO
4.12.2.2 Condiciones de Construcción
Las condiciones de Construcción constituyen requerimientos fundados en características de riesgo de los sectores de incendio:
a) Condiciones generales de construcción:
1) Todo elemento constructivo que constituye el límite físico de un sector de incendio, deberá tener una resistencia al fuego conforme a lo indicado en el respectivo cuadro de "Resistencia al Fuego" (F), que corresponde de acuerdo a la naturaleza de la ventilación del local, natural o mecánica, salvo indicación contraria
2) Las puertas que separan sectores de fuego de un edificio, deberán ofrecer resistencia al fuego no menor de un rango que el exigido para el sector donde se encuentran; con un mínimo de F-30. Su cierre será automático aprobado.
El mismo criterio de resistencia al fuego se empleará para las ventanas.
Las aberturas que comunican el sector de incendio con el exterior del inmueble, no requerirán ninguna resistencia en particular.
3) En los riesgos 3 a 7, las puertas de los ambientes destinados a salas de máquinas, deberán ofrecer resistencia al fuego mínima de F-60 y abrirán hacia el exterior con cierre automático aprobado y doble contacto.
4) Los sótanos con superficies de planta igual o mayor de 65 m2, deberán tener en su techo aberturas de ataque de características físicas, técnicas y mecánicas apropiadas a sus fines, a juicio de la Dirección.
Cuando existan dos o más sótanos superpuestos, cada uno deberá cumplir el requerimiento prescripto. La distancia de cualquier punto de un sótano medida a través de la línea natural de libre trayectoria hasta una caja de escalera, no deberá superar los 20 m. Cuando la distancia sea superior, se deberán prever dos salidas como mínimo, en ubicaciones que permitan desde cualquier punto, ante un frente de suelo, lograr sin atravesarlo, una de las salidas.
5) En subsuelos, en todos los riesgos, cuando el inmueble que lo contenga, tenga pisos altos, el acceso al ascensor no podrá ser directo, sino a través de una antecámara con puerta de cierre automático de doble contacto y resistencia al fuego que corresponda.
6) La caja de escalera en edificios de más de un piso alto, quedará separada de los medios internos de circulación, por puertas como las citadas, que abrirán hacia adentro con relación a la caja, y no invadirán su ancho de paso, en la abertura
Ninguna unidad independiente podrá tener acceso directo a la caja de escalera.
7) El acceso a sótanos, se realizara de modo que forme caja de escalera independiente, sin continuidad con el resto del edificio.
8) Cuando el edificio sea destinado a vivienda, oficinas o banco, y tenga más de 20 m de altura, la caja de escalera tendrá acceso a través de antecámara con puerta de cierre automático en todos los niveles. En otros usos, se cumplirá esta prescripción, cualquiera sea su altura
9) Cuando sea exigido para servir a una o más plantas, dos escaleras, cualquiera sean las características que ellas tengan, se ubicarán en forma tal que por su opuesta posición, permitan en cualquier punto de la planta que sirvan, que ante un frente de fuego, se pueda lograr por una de ellas, sin atravesarlo, la evacuación, a través de la línea natural de libre trayectoria
10) A una distancia inferior a 5,00 m de la Línea Municipal, en el nivel de acceso existirán elementos que permitan cortar el suministro de gas, la electricidad u otro fluido inflamable que abastezca el edificio.
Se asegurará mediante líneas especiales el funcionamiento del tanque hidroneumático de incendio u otro sistema directamente afectado a la extinción cuando el edificio sea dejado sin corriente eléctrica por una intervención.
11)En edificios de más de 25,00 m de altura total, se deberá contar con un ascensor por lo menos, de características contra incendio, aprobados por la Dirección.
b) Condiciones específicas de construcción
Las condiciones específicas de construcción, serán caracterizadas con una letra C, seguida de un número de orden.
Condición C2:
Las ventanas y las puertas de acceso a los distintos locales que componen el uso, a los que se acceda desde un medio interno de circulación de ancho no menor a 3,00 m, no deberán cumplir con ningún requisito de resistencia al fuego en particular.
Condición C11:
Los medios de salida del edificio con sus cambios de dirección (corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en cada piso mediante flechas indicadoras de dirección, de metal bruñido o de espejo, colocadas en las paredes a 2 m sobre el solado e iluminadas en las horas de funcionamiento de los locales, por lámparas compuestas por soportes y globo de vidrio, o por sistema de luces alimentado por energía eléctrica, mediante pilas, acumuladores, o desde una derivación independiente del tablero general de distribución del edificio, con transformador que reduzca el voltaje de manera tal que la tensión e intensidad suministradas, no constituya un peligro para las personas en caso de incendio.
4.12.2.3 Condiciones generales de extinción
Las Condiciones de Extinción, constituyen el conjunto de exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus distintas etapas.
a) Condiciones Generales de Extinción:
1) Cuando se equipe un edificio con sistema de extinción a base de agua en instalaciones fijas, el profesional responsable del proyecto, deberá ajustarse a lo establecido al respecto en este Código, en particular al Capítulo "De la protección contra incendio"
2) Independientemente de lo establecido en las condiciones especificas de extinción, todo edificio deberá poseer matafuegos en cada piso, en lugares accesibles y prácticas, que se indicarán en el proyecto respectivo, matafuegos distribuidos a razón de uno por cada 200 m2 o fracción de la superficie del respectivo piso. Los matafuegos cumplirán lo establecido en "Matafuegos"
3) Salvo para los riesgos 6 a 7, desde el segundo subsuelo inclusive, hacia abajo, se deberá colocar un sistema de rociadores automáticos de modo que cubran toda la superficie del respectivo piso.
4) Toda pileta de natación, o estanque con agua, excepto el de incendio, cuyo fondo se encuentre sobre el nivel oficial del predio, de capacidad no menor que 30 m3, deberá equiparse con una cañería de 76 mm de diámetro, que permite tomar su caudal desde el frente del inmueble, mediante una llave doble de incendio de 63,5 mm de diámetro.
5) Toda obra en construcción que supere los 25 m de altura poseerá una cañería provisoria de 64 mm de diámetro interior que remate en una boca de impulsión situada en la Línea Municipal. Además tendrá como mínimo una llave de 64 mm en cada planta en donde se realicen tareas de armado de encofrado.
b) Condiciones Especificas de Extinción:
Las condiciones especificas de extinción serán caracterizadas con la letra E seguida de un número de orden.
Estas condiciones son las siguientes:
Condición E1:
Habrá un servicio de agua contra incendio:
a) El número de bocas en cada piso, será el cociente de la longitud de los muros perimetrales de cada cuerpo de edificio expresados en metros divididos por 45, se consideran enteras las fracciones mayores que 0,5.
En ningún caso la distancia entre bocas excederá de 30 m.
b) Cuando la presión de la red general de la ciudad no sea suficiente, el agua provendrá de cualquiera de estas fuentes:
1) De tanque elevado de reserva, cuyo fondo estará situado con respecto al solado del último piso, a una altura tal que asegure la suficiente presión hidráulica para que el chorro de agua de una manguera de la instalación de incendio de esa planta, pueda batir el techo de la misma y cuya capacidad será de 10 litros por cada metro cuadrado de superficie de piso con un mínimo de 10 m3 y un máximo de 40 m3 por cada 10.000 m2 de superficie cubierta Cuando se exceda esta superficie se debe aumentar la reserva en la proporción de 4 litros por cada metro cuadrado hasta totalizar una capacidad tope de 80 m3 contenida en tanques no inferiores a 20 m3 de capacidad cada uno.
2) Un sistema hidroneumático aceptado por la Dirección que asegure una presión mínima de 1 kg/cm2, descargada por boquillas de 13 mm de diámetro interior en las bocas de incendio del piso más alto del edificio, cuando a juicio de la Dirección exista causa debidamente justificada para que el tanque elevado pueda ser reemplazado por este sistema. En actividades predominantes o secundarias, cuando se demuestre la inconveniencia de este medio de extinción, la Dirección podrá autorizar su sustitución por otro distinto de igual o mayor eficacia.
Condición E4:
Cada sector de incendio o conjunto de sectores de incendio comunicados entre si con superficie de piso acumulada mayor que 1.000 m2 deberá cumplir la condición E1.La superficie citada se reducirá a 500 m2 en subsuelos.